Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 1 ene 2013
1. Están autorizados para ejercer la pesca con el arte de palangre de fondo, los buques que figurando inscritos en el censo de flota pesquera operativa, pertenezcan, a su vez, al censo de palangre de fondo del Mediterráneo, dispongan de una licencia para dicha modalidad y cumplan las condiciones establecidas en la presente orden. 2. Están autorizados a ejercer la pesca con el resto de artes y aparejos que regula la presente orden, los buques que figurando inscritos en el censo de flota pesquera operativa, pertenezcan, a su vez, al censo de artes menores del Mediterráneo, dispongan de una licencia para dicho censo y cumplan las condiciones establecidas en la presente orden. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar a instancia de parte, el cambio temporal de modalidad entre los dos censos mencionados por un período de tiempo no superior a seis meses. Asimismo, podrá autorizarse, en las mismas condiciones descritas, el cambio temporal para ejercer la pesca con cualquiera de los artes y aparejos regulados en esta norma, a buques pertenecientes a cualquier otro censo del caladero mediterráneo. En cualquier caso, para la concesión de los cambios referidos, se valorará la situación de los recursos afectados en cada momento.
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