Art. 11
11 / 20En vigor desde 1 ene 2013
1. Definición: Útiles de pesca que se calan fijos al fondo y actúan, a modo de trampa, para la captura de diversas especies pesqueras. Normalmente son largadas de forma que constituyen caceas en las que cada trampa se une a una relinga llamada madre.
Entre estos útiles merecen significación especial, por lo generalizado de su uso, el denominado «nasa», construido en forma de cesto, barril o jaula y compuesto por un armazón rígido o semirrígido recubierto de red, provisto de una o más aberturas o bocas, de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior.
2. Características técnicas: En ausencia de regulación específica por parte de las comunidades autónomas, para aquellas pesquerías dirigidas a la captura de crustáceos no abisales con nasas, que se desarrollen más allá del mar territorial español, la longitud máxima de las caceas será de 10 millas náuticas y el número máximo de nasas que podrán calarse no excederá de 1.000.
En cualquier caso, los buques dedicados al ejercicio de esta actividad, que posean un tonelaje superior a 70 GTs., podrán calar hasta 1500 nasas, pero deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial para aguas internacionales, expedido por la Secretaría General de Pesca.
3. Prohibición de las nasas para peces: Queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces.
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