Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Artes de trampa

Art. 11

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En vigor desde 17 abr 2019
1. Nasas para peces: La nasas para peces tendrá como máximo 110 centímetros de altura y 390 centímetros de diámetro para las circulares o de lado en el caso de nasas cuadradas o poder ser encuadradas en un cuadro de 390 centímetros de lado en el caso de las poliédricas. La malla será de material degradable y la luz de malla mínima de 50,8 mm para las nasas que sean igual o superior a 300 cm de diámetro. Ninguna nasa podrá tener una luz de malla inferior a 31,6 milímetros. Las nasas deberán contar con al menos una puerta o algún componente estructural de la nasa de dimensiones suficientes para el paso de las capturas, unido mediante un material que se degrade en un periodo no superior a 2 meses y permita la salida del pescado en caso de pérdida de la nasa. Las mallas serán de forma hexagonal de lados iguales y paralelos dos a dos. La abertura de la malla se medirá según el anexo V. De forma general, el número máximo de nasas autorizadas por embarcación será de 30. No obstante y dentro de un plan de pesca insular, que deberá ser aprobado mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, y que podrá autorizar un número mayor por embarcación en función de la superficie de la plataforma insular. Este plan deberá incluir medidas adicionales de reducción de esfuerzo y de protección de las especies más sensibles y llevar aparejados en el tiempo estudios periódicos del impacto del aumento del número de nasas respecto a la norma general. La profundidad mínima para fondear nasas es de 18 metros para todas las nasas de menos de 300 cm de diámetro o de lado y de 50 metros para el resto de nasas. 2. Tambores para morena: Las dimensiones máximas autorizadas serán de 60 cm de diámetro y 100 cm de altura. El número máximo de tambores por embarcación será de 25, salvo en El Hierro que será de 10. 3. Estas características técnicas así como el número de nasas podrán ser revisadas y modificadas si dicho cambio es avalado por estudios científicos que evalúen el impacto que producen estos artes tanto en el recurso como en los hábitats sensibles. Dichos eventuales estudios deberán ser remitidos a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura para que esta pueda ponerlos a disposición del Instituto Español de Oceanografía para su evaluación. Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 de la Orden APA/441/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-5732 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada por Orden APA/515/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6885

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eli/es/o/2015/11/30/aaa2536#art-11