Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 31 jul 2018
No obstante lo previsto en el artículo 2.1, durante el período comprendido entre el 7 y el 22 de agosto de 2018, ambos inclusive, se permitirá en Melilla la entrada de animales de la especie ovina y caprina desde Marruecos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Debe tratarse de un movimiento de animales vivos con destino a uno de los siguientes tipos de explotaciones, contemplados en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, y que deberán estar registradas en el mismo: 1.º Explotación de tipo producción-reproducción, según lo definido en el artículo 11.3 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. 2.º Explotación de tipo especial, de las incluidas en el anexo III del Real Decreto 479/2014, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en sus apartados 2.1 explotaciones de tratantes u operadores comerciales, 2.2 centro de concentración de animales, y 2.4 mataderos. El importador, tanto si es el titular de la explotación de destino como si no, deberá remitir a las autoridades veterinarias marroquíes la declaración de aceptación previa de los animales suscrita por el titular de la explotación de destino, a efectos de que por éstas se emita el certificado sanitario de exportación. Los animales permanecerán en la explotación de destino desde su llegada a Melilla hasta el momento de su salida directa para sacrificio, excepto en el caso de los mataderos donde se procederá a su sacrificio. b) El importador o, en su caso, el interesado en la carga, notificará la fecha prevista de entrada tanto al punto de control autorizado en frontera, como a la Dirección General de Sanidad y Consumo de la Ciudad de Melilla, al menos, 72 horas antes de la llegada prevista del animal o de los animales a Melilla. El importador deberá adjuntar a estas notificaciones una copia del consentimiento expreso del titular de la explotación de destino en el que acepte la llegada de esos animales. c) Los animales irán acompañados de un certificado veterinario, expedido por los Servicios Veterinarios Oficiales del Reino de Marruecos, debidamente cumplimentado en todos sus extremos, y ajustado al modelo acordado por las autoridades veterinarias del Reino de España con las del Reino de Marruecos, cuyo modelo estará disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. d) Antes de su entrada en el territorio de Melilla, los animales serán objeto del correspondiente control por los servicios veterinarios oficiales de control en frontera, en un punto de control autorizado, sito en la frontera de Beni-Enzar, en horario de trabajo que se hará público. e) Los animales serán transportados en vehículos de transporte de animales debidamente autorizados o registrados al efecto por los Servicios Veterinarios Oficiales del Reino de Marruecos o de España, que posibilitarán unas adecuadas condiciones de transporte de dichos animales garantizando su sanidad y bienestar. f) Los vehículos procedentes de Marruecos indicados en la letra e) deberán limpiarse y desinfectarse, con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus de la fiebre aftosa, antes de la carga de los animales y por tanto antes de su llegada al territorio nacional. g) La limpieza y desinfección se acreditará con el correspondiente certificado de limpieza y desinfección del vehículo, expedido por la empresa encargada de dicha limpieza y desinfección o por la autoridad competente en Marruecos. En dicho documento constará, al menos, la fecha de limpieza y desinfección, la matrícula del vehículo, el producto utilizado y su concentración. Cuando no se cumplan estos requisitos se denegará la entrada de los animales. Contra la decisión del inspector de sanidad animal de los citados servicios veterinarios oficiales, cabrá interponer recurso de alzada ante el señor Director General de Sanidad de la Producción Agraria, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la mencionada decisión. Se modifica por el art. único.2 de la Orden APA/791/2018, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2018-10754 Se modifica por el art. único de la Orden APM/607/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-7513 Se añade por el art. único de la Orden APM/692/2017, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2017-8754

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