Art. 4
4 / 11En vigor desde 31 jul 2018
1. Deberán limpiarse y desinfectarse, con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, antes de su llegada al territorio nacional todos los vehículos de transporte por carretera procedentes de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez que transporten o hayan transportado:
a) Ungulados vivos.
b) Piensos, entendiendo por pienso cualquier producto destinado a la alimentación animal, pero sin incluir los piensos destinados a acuicultura.
c) Paja o heno.
En particular, esta limpieza y desinfección se realizará sobre el compartimento para ganado y la carrocería del camión si procede, la rampa de carga, las ruedas y la cabina del conductor, así como los equipos que hayan estado en contacto con los animales, la ropa y las botas de protección utilizadas durante la carga o descarga.
La limpieza y desinfección del vehículo debe hacerse inmediatamente antes de salir hacia España, de manera que una vez limpio y desinfectado, no circulen por zonas infectadas de fiebre aftosa, existiendo riesgo de que el vehículo se vuelva a contaminar.
2. La limpieza y desinfección se acreditará con el correspondiente documento expedido en las instalaciones de limpieza y desinfección del tercer país de origen desde el cual se accede al territorio nacional. En dicho documento, constará, al menos, la fecha de limpieza y desinfección, la matrícula del vehículo, el producto utilizado, y su concentración.
3. Los citados vehículos serán desinfectados nuevamente en el punto de llegada al territorio nacional con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus. No obstante, ello no será obligatorio para los vehículos contemplados en la Disposición transitoria única.
4. Solo podrán introducirse en el territorio nacional los vehículos de transporte por carretera mencionados en el apartado 1, desde Argelia, Libia, Marruecos y Túnez, a través de puertos o puntos de entrada que dispongan de instalaciones, personal, material y dispositivos adecuados para la desinfección de dichos vehículos.
5. Las Autoridades Portuarias y, en su caso, las entidades o Administración gestora de los puertos titularidad de las comunidades autónomas, pondrán a disposición del órgano competente las instalaciones existentes necesarias para la desinfección. La limpieza y desinfección tendrá la consideración de servicio comercial de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y será prestado por empresas que cumplan los requisitos que establezca a estos efectos el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
6. El veterinario oficial establecerá el procedimiento de actuación relativo a la desinfección de los vehículos y la emisión de los correspondientes certificados.
7. Los gastos de la desinfección serán por cuenta del operador económico titular del medio de transporte, y se podrán exigir anticipadamente. A estos efectos tendrá la consideración de operador económico el conductor del vehículo.
8. Cuando el veterinario oficial del servicio de Sanidad Animal considere que un vehículo de transporte por carretera pueda tener un riesgo de transmisión de esta enfermedad, podrá denegar su entrada en el territorio nacional, en vez de proceder a su desinfección.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Orden APA/791/2018, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2018-10754 Se modifica por el art. único de la Orden AAA/2719/2015, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13691
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2015/11/19/aaa2444#art-4