Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 18 dic 2015
1. Todas las importaciones de productos de origen animal obtenidos a partir de animales susceptibles a la fiebre aftosa procedentes de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez, deberán cumplir las siguientes condiciones: a) El tratamiento aplicado al producto deberá ser suficiente para inactivar el virus de la fiebre aftosa, de acuerdo con las indicaciones del código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE). b) El producto ha sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar que vuelva a contaminarse tras el tratamiento. c) El producto se ha envasado en envases nuevos o que han sido limpiados y desinfectados con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus. Cuando estas condiciones no vengan recogidas en los modelos de certificados establecidos por la legislación de la Unión Europea, los productos vendrán acompañados por un certificado adicional del veterinario oficial del país de origen. Queda prohibida la importación de estiércol transformado procedente de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez. 2. Queda prohibida la introducción en Ceuta y Melilla de partidas personales de carne y productos cárnicos, leche y productos lácteos de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez. 3. La entrada de équidos procedentes de Argelia, Libia, Marruecos y Túnez en el territorio nacional, incluyendo Ceuta y Melilla, solo será posible cuando: a) Junto con el certificado de acuerdo al modelo establecido por la legislación de la Unión Europea, vengan acompañados con una declaración adicional firmada por un veterinario oficial, en la que se indique que los animales no proceden de una explotación en la que existan animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, y la explotación se encuentre situada en una zona en la que en un radio de 10 km no se ha producido ningún foco de la enfermedad; b) El vehículo en el que se transportan los animales ha sido limpiado y desinfectado con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, lo que se acreditará con el correspondiente documento expedido en las instalaciones de limpieza y desinfección del tercer país de origen desde el cual se accede al territorio nacional. En dicho documento, constará, al menos, la fecha de limpieza y desinfección, el producto utilizado, y su concentración; c) Se limpien y desinfecten los cascos de los équidos con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, en el Puesto de Inspección Fronterizo de entrada al territorio nacional. Se modifica por el art. único de la Orden AAA/2719/2015, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13691

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