Art. 2
2 / 11En vigor desde 4 nov 2014
1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
2. Asimismo, se entenderá:
a) Zona restringida frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul: las provincias, comarcas y municipios listados en el anexo I.
b) Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul: las ciudades de Ceuta y Melilla y el resto del territorio peninsular español no incluido en el apartado a).
c) Zona libre: las comunidades autónomas de las Islas Canarias y de las Islas Baleares.
d) Explotación vacunada: aquella explotación en la que, durante el último año, se ha llevado a cabo una vacunación y revacunación, en caso de primovacunaciones, de acuerdo a las especificaciones de la vacuna y que ésta haya alcanzado la totalidad de animales ovinos y bovinos mayores de 3 meses presentes en la explotación en la fecha de vacunación.
e) Partida de animales: aquellos animales objeto de movimiento que hayan permanecido un mínimo de 15 días en la explotación de origen.
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Proeli/es/o/2014/10/29/aaa2029#art-2