Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 21 sept 2013
1. Todos los agregadores que componen la andana, estarán identificados con la matrícula y el folio de la embarcación a la que pertenecen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, capítulo III, sección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. 2. Cada boya de señalización situada en los extremos tendrá las siguientes características: a) El mástil de cada boya tendrá una altura mínima de 1 metro por encima del nivel del mar, medido desde la parte superior del flotador hasta el borde inferior de la bandera más baja. b) Las boyas de señalización serán de colores, salvo rojas o verdes. c) Llevarán una o dos banderas rectangulares. Cuando sea preciso colocar dos banderas en la misma boya, la distancia entre ellas será de, al menos, 20 centímetros y tendrán el mismo tamaño y color, aunque en ningún caso blanco. d) Dispondrán de una o dos luces de color amarillo que proyecten cada 5 segundos un destello que sea visible a una distancia de, al menos, 2 millas náuticas. e) Podrán incluir en su parte superior una señal, con una o dos bandas luminosas rayadas que no sean ni rojas ni verdes y que tengan, al menos, 6 centímetros de ancho. f) La boya del sector oeste (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el sur al norte incluido, pasando por el oeste) estará equipada con dos banderas, dos bandas luminosas rayadas y dos luces. g) La boya del sector este (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el norte al sur incluido, pasando por el este) estará equipada con una bandera, una banda luminosa rayada y una luz.
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