Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 21 sept 2013
1. El período de pesca con este arte será el comprendido entre los días 25 de agosto y 31 de diciembre, de cada año, ambos inclusive. 2. Las embarcaciones permanecerán amarradas en puerto un mínimo de 48 horas consecutivas a la semana. 3. Cada embarcación podrá calar un máximo de 50 agregadores, en total, en las andanas que le correspondan, sumando tanto los situados en aguas exteriores como interiores y siempre a una distancia del puerto base inferior a 18 millas náuticas.
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