Art. 4
4 / 18En vigor desde 4 mar 2022
1. Se asignará al censo de buques que pueden pescar con artes de arrastre en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal el porcentaje correspondiente de la cuota española de las posibilidades de pesca de cigala IXa ( Nephrops norvegicus NEP/9/3411), gallo ( Lepidorhombus spp LEZ/8C3411), bacaladilla (Micromesistius poutassou WHB/8C3411), rape ( Lophiidae ANF/8C3411), jurel IX ( Trachurus spp JAX/09) y merluza ( Merluccius merluccius HKE/8C3411) a las que se refiere el artículo 1.
2. Las cuotas globales asignadas al censo de buques que pueden pescar con artes de arrastre de fondo en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal se distribuirán entre los buques que integran dicho censo conforme a los criterios establecidos en el preámbulo y según lo especificado en el artículo 1 y en los anexos II y III de esta orden.
3. Cada año, al inicio de la campaña de pesca, la Secretaría General de Pesca comunicará mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» las cuotas disponibles de las diferentes especies indicadas en el apartado 1.
Será aplicable a estos buques una flexibilidad interanual del 10% de cuota individual, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas.
4. La distribución de las posibilidades de pesca por los buques de arrastre de fondo en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal se realizará como sigue:
a) El porcentaje de posibilidades de pesca asignado a la modalidad de arrastre de fondo en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal se distribuirá con carácter individual de acuerdo con lo expresado en el presente artículo.
Esta distribución se hará en el primer año, mediante el acuerdo alcanzado entre los buques pertenecientes a este censo en virtud de las pesquerías realizadas por cada buque en el momento de la publicación de esta orden. A partir del segundo año de aplicación de la orden, la distribución se hará en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transmisiones definitivas realizadas.
b) Sólo los buques que figuren en la lista nominativa del artículo 3 y que estén de alta en el censo de flota operativa y con el diario electrónico a bordo dado de alta y operativo podrán hacer uso de su cuota.
c) Si un buque de este censo transmitiera la totalidad de sus posibilidades de pesca en una campaña, no podrá solicitar que se le incluya en el censo para pescar en aguas de Portugal en esa campaña para lo que reste de año.
d) La asignación individual de cada cuota en los siguientes años se revisará y actualizará a 1 de enero por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, contemplando la relación individualizada y actualizada de cuotas, y la asociación a la que pertenece cada buque, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas de conformidad con la presente orden durante el año precedente.
Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Aquellos buques que en el momento de elaborar la resolución a que se refiere el apartado 3 de este artículo dispongan de, o bien una autorización para la flota pesquera exterior que les habilite a faenar al amparo de un acuerdo de pesca sostenible (siendo ésta extensible posteriormente por la vigencia prevista de dicho acuerdo), o bien de una licencia privada para faenar en terceros países, en ambos casos al menos hasta el 1 de octubre del respectivo año, aparecerán en la citada resolución con la mención “(acuerdos)” a continuación de su nombre. Dichos barcos mantendrán los porcentajes de posibilidades de pesca que tengan asignados, aunque los kilos de pescado anuales que se deriven de tales posibilidades se redistribuirán entre el resto de buques del censo presentes en el caladero proporcionalmente, según las posibilidades de pesca de cada barco para cada especie. Si alguno de los buques afectados por esta circunstancia regresara a faenar a las aguas objeto de aplicación de esta orden a partir del 1 de octubre, faenarían con cargo a las cuotas que pasen a formar parte de la bolsa de optimización que se creará el 1 de octubre, de acuerdo al artículo 5 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril.
Se añade la letra e) al apartado 4 y se deja sin contenido el apartado 5 por el .2 de la Orden APA/144/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3397 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.3 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2020-4255#df-2
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Proeli/es/o/2014/07/31/aaa1505#art-4