Art. Disposición adicional segunda
10 / 15En vigor desde 18 jul 2014
En la tramitación de los instrumentos de gestión de las zonas objeto de la presente orden ministerial, que puedan suponer la prohibición de sobrevuelo o cualquier limitación o restricción de las actividades aéreas, se recabará el informe preceptivo, y vinculante en el ámbito de las competencias en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, de la Comisión Interministerial de Defensa y Fomento (CIDEFO).
Antes de hacer efectiva la prohibición, limitación o restricción, deberá procederse a la declaración de la zona como prohibida o restringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea, y procederse a su publicación en la Publicación de Información Aeronáutica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2014/07/09/aaa1260#disposicion-adicional-segunda