Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 20 jun 2015
Podrán ser objeto de inscripción en el RESAE las empresas pesqueras propietarias o armadoras de buques atuneros cerqueros congeladores que dispongan de licencia comunitaria y licencia o permiso temporal de pesca para ejercer su actividad en el Atlántico, en el Índico y/o en el Pacífico, así como de aquéllos cuya modalidad de pesca sea palangre de superficie en aguas internacionales para las zonas 4, 5 y 6, establecidas en el artículo 2 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias. Igualmente, podrán inscribirse en el RESAE aquellas empresas pesqueras propietarios o armadoras de buques de palangre de superficie incluidos en la zona 3 del artículo 2 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, así como de aquellos buques que también tengan permiso para ejercer su actividad dentro de las 200 millas náuticas desde las líneas de base de los Estados miembros de la Unión Europea, siempre y cuando, en ambos casos, presenten una declaración responsable con el compromiso de que no faenan dentro de esos límites.
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