Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 7 nov 1986
Por Real Decreto 545/1986, de 7 de marzo, se determinó la fecha de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a las clases de tropa y marinería desprovistas de carácter profesional, mientras presten servicio en filas, y a los alumnos de las Academias, Escuelas y Centros de Enseñanza e Instrucción Militar, cumpliéndose con ello lo dispuesto en el apartado d), número 1, del artículo 3.º de la Ley 28/1975, de 27 de junio, creadora del Régimen de Seguridad Social antedicho, cuya aplicación había sido dejada en suspenso por el Real Decreto-ley 9/1976, de 23 de julio, hasta que por el Gobierno se fijara la fecha de la misma. Para que la aplicación preceptuada sea efectiva, es menester adaptar el ordenamiento legal al contenido del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, a los condicionamientos aparejados por el servicio en filas o en los Centros de Enseñanza, según los casos, que concurren en los interesados y a las obligaciones familiares que tengan contraídas. Así, unido a la necesidad de instrumentar un sistema que permita una simplificación administrativa extrema, ha de considerarse que los interesados que componen este colectivo hacen la vida de forma corporativa en las Unidades, Centros u Organismos sometidos a una disciplina que no debe ser interferida por el sistema encargado de garantizar la salud, función que no debe ser sustraída a las Sanidades Militares, que vienen prestando la normal asistencia sanitaria del referido personal satisfactoriamente, no justificándose, por tanto, modificación alguna en este aspecto, que, en otro caso, pudiera incluso motivar duplicidades presupuestarias al encontrarse ya previstos créditos para idénticas atenciones que dichas Sanidades Militares deben dedicar a la asistencia sanitaria. No ocurre así con determinadas prestaciones no asistenciales y, de otra con la totalidad de las prestaciones de cobertura de este Régimen Especial de Seguridad Social, hoy día en vigor, para aquellos familiares que no mantengan las prestaciones a que pudieran tener derecho en cualquier otro régimen de Seguridad Social, situaciones en cuya cobertura si debe acudir e ISFAS. A estas peculiaridades ha de añadirse la que, en materia de cotización, singulariza el punto 1 del artículo 39 del Reglamento invocado, que previene que el Estado se hará cargo de la totalidad de los costos irrogados por las prestaciones que se dispensen a aquéllos, lo cual, aparte de relevarles del pago de la cuota individual básica, lleva consigo la implícita de exceptuarles de los requisitos inherentes a las cotizaciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones. Por tanto, ejerciendo la facultad conferida en el artículo 4.º del citado Real Decreto 545/1986, de 7 de marzo, y con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, dispongo:
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eli/es/o/1986/10/09/82#preambulo-pr