Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 1 sept 1994
1. En los Centros docentes militares de formación existirán los siguientes órganos unipersonales: Director; Subdirector Jefe de Estudios y, en su caso, otros Subdirectores; y, de preverlo su respectivo régimen interior, Secretario del Centro. 2. Como órgano colegiado, con facultades de asesoramiento, en cada Centro se constituirá la Junta de Profesores. 3. Los Centros docentes militares de formación tendrán los órganos de administración, servicios y apoyo que determine su régimen interior, agrupados en una o más jefaturas. Sin embargo, cuando varios Centros docentes militares compartan un mismo recinto y su Entidad así lo aconseje, las referidas jefaturas podrán agruparse, a su vez, en una o varias comunes a dichos Centros o a parte de ellos. 4. Dichos Centros podrán contar, como órgano de apoyo a la enseñanza, con un Gabinete de Orientación Educativa. Con igual carácter se designarán Profesores-Tutores y, en su caso, Coordinadores de enseñanzas específicas. Asimismo, podrán tener otros órganos de apoyo a la enseñanza con arreglo a lo que estableza su respectivo régimen interior.
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eli/es/o/1993/07/29/80#art-8