Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 1 sept 1993
1. De acuerdo con las disposiciones sobre uniformidad, los alumnos de los Centros docentes militares de formación vestirán el uniforme que, para cada acto, ordene la dirección del Centro. 2. Los alumnos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. del presente Régimen del Alumnado, podrán usar las condecoraciones y distintivos a que tengan derecho, pero no las divisas y emblemas de su empleo y cuerpo de procedencia. 3. Los Directores de Enseñanza de los Ejércitos determinarán cuándo podrán vestir de paisano los alumnos de los Centros docentes militares de formación, de acuerdo con lo que establece el artículo 2 de la Orden 34/1987, de 16 de junio.
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