Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
11 / 47En vigor desde 1 sept 1993
1. Los horarios de los Centros se adaptarán a sus necesidades de enseñanza y funcionamiento, teniendo en cuenta, muy especialmente, las exigencias derivadas de la formación integral del alumno y de la instrucción y adiestramiento que debe recibir.
2. El régimen diario se fijará por las respectivas Direcciones de Enseñanza, a propuesta de los Directores de los Centros, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las clases teórico-prácticas diarias no podrán ser más de seis en la enseñanza militar de formación de grados superior y medio y de siete en la de grado básico.
b) En general, el descanso nocturno no podrá ser inferior a ocho horas.
c) La duración de las enseñanzas teórico-prácticas, ejercicios de instrucción y adiestramiento y educación física, en las semanas dedicadas a actividades docentes programadas, no será superior a treinta horas en la enseñanza militar de formación de grados superior y medio y de treinta y cinco en la de grado básico.
d) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se reservará un mínimo de horas para la realización de actividades complementarias, de carácter voluntario u obligatorio. Cuando tenga este último carácter, el número de horas reservado no sobrepasará el de dos semanales.
e) Durante los períodos en que se desarrollen ejercicios, maniobras, campamentos, embarques, vuelos o actividades análogas, los anteriores criterios podrán variarse en función de las exigencias de la actividad a realizar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1993/04/21/43#art-6