Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 35
40 / 47En vigor desde 1 sept 1993
1. En relación con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo II de la Orden 60/1992, de 30 de julio, por la que se aprueban los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de Grado Superior de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina, se observará lo siguiente:
a) Los alumnos que, a lo largo de cualquiera de los cursos que componen el plan de estudios respectivo, no acrediten poseer las aptitudes específicas que facultan para el ejercicio profesional en un determinado Cuerpo o en su Escala Superior, causarán baja en el correspondiente centro docente militar de formación.
b) Los alumnos a que se refiere el apartado anterior podrán tomar parte en ulteriores procesos selectivos de ingreso en los centros docentes militares, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello y las aptitudes específicas de que carecen no sean, asimismo, exigibles en el nuevo Cuerpo, Escala o, en su caso, Especialidad Fundamental a que aspiren.
c) En la fase de concurso de los procesos selectivos a que pudieren presentarse los alumnos a que se refiere el apartado anterior, se valorarán, como méritos, el tiempo de permanencia en el centro docente militar del que procedan, el expediente académico y cualquier otro reconocimiento que, como militares, tengan acreditado.
d) Los alumnos citados en el apartado anterior, una vez ingresados en alguno de aquellos centros, podrán solicitar las convalidaciones oportunas de los estudios ya realizados. A tal fin, se estará a lo que establezcan los correspondientes planes de estudios y subsidiariamente a lo que, a otros efectos, dispone el apartado 1 de la disposición adicional segunda del citado Real Decreto 601/1992, de 5 de junio.
e) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente artículo, los alumnos que no acrediten las aptitudes específicas allí indicadas a lo largo del tercer curso, podrán continuar sus estudios hasta la finalización de este curso, en cuyo momento causarán baja en el centro correspondiente.
f) De acuerdo con lo que establece el artículo 17.3 del Real Decreto 601/1992, de 5 de junio, si los alumnos a que se refiere el apartado anterior superan completamente los tres primeros cursos del respectivo plan de estudios, excepción hecha de aquellas pruebas concretas que implican la acreditación de las aptitudes específicas a que se refiere el apartado a) del presente artículo, podrán participar en los procesos selectivos de ingreso en los centros d ocentes que imparten la enseñanza militar de formación de grado medio, siempre y cuando las aptitudes específicas de que carecen no sean, asimismo, exigibles en la correspondiente Especialidad Fundamental de la Escala Media del Cuerpo de que se trate.
g) Los procesos de ingreso a que se refiere el apartado anterior se sujetarán a las condiciones particulares que establece el artículo 17 del Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso en los Centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo. A los alumnos que participen en los referidos procesos de ingreso, les será aplicable lo dispuesto en el apartado c) y, a los que los superen con éxito, el apartado d) del presente artículo.
h) A los alumnos que, cursando cuarto o quinto cursos, no acrediten poseer las aptitudes específicas a que hace referencia el apartado a) del presente artículo, se les reconocerán igualmente los derechos que se establecen en los dos apartados anteriores.
2. Las consecuencias de la no acreditación de las aptitudes específicas de los alumnos de la enseñanza militar de formación de Grado Superior de otros Cuerpos y de la enseñanza militar de formación de los Grados Medio y Básico, se determinarán, caso de ser preciso, en sus respectivos planes de estudios o en las resoluciones que los concreten.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1993/04/21/43#art-35