Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 34
39 / 47En vigor desde 1 sept 1993
1. El alumno que, por causa de permisos o licencias o padecimiento de enfermedad no acompañada de unos y otras, no pudiera obtener al menos la mitad de los créditos asignados, durante el correspondiente período o curso, a una asignatura o materia, habrá de repetir ésta.
Tal repetición no disminuirá el número máximo de pruebas establecidas con arreglo al apartado a) del artículo 29, y podrá suponer, en los términos que dispongan el respectivo plan de estudios o las resoluciones que lo concreten, el aumento, en un período o curso, del número máximo de tales lapsos académicos establecido con arreglo al apartado c) del citado artículo 29.
Cuando el permiso, licencia o enfermedad fuere consecuencia de actos del servicio o de situaciones derivadas de él, podrá aumentarse en dos el número máximo de períodos o cursos a que hace referencia el párrafo precedente.
2. Cuando el alumno a que se refiere el número anterior, pudiere obtener la mitad o más de los créditos allí indicados, pero, no obstante, a juicio del respectivo Director de Enseñanza, previo informe del Director del centro correspondiente, no pudiere satisfacer los requisitos establecidos sobre la comprobación de conocimientos y aptitudes previstas en el apartado 1 del artículo 28 del presente Régimen del Alumnado, dispondrá, para superar las asignaturas o materias afectadas, de las mismas pruebas que se establezcan con arreglo al párrafo a) del artículo 29.
Asimismo, el mencionado alumno quedará sujeto a los criterios de repetición de asignaturas o materias y de períodos o cursos, recogidos en el presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1993/04/21/43#art-34