Art. 24
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 24

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En vigor desde 1 sept 1993
La aplicación de Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a los alumnos de los centros docentes militares de formación, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se tomará en cuenta y, en su caso, se adecuará el texto de sus normas a la condición de alumnos de sus destinatarios inmediatos y al desarrollo de sus actividades en centros docentes militares y en otras unidades, centros u organismos donde se encuentren completando su formación. Estas operaciones tomarán particularmente en consideración que no es aplicable la sanción de pérdida de destino y que las demás sanciones disciplinarias se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades académicas, lo que deberá extenderse a las reclusiones y arrestos preventivos. b) En relación con lo establecido en su artículo 19, tienen potestad para imponer sanciones a los alumnos de los centros docentes militares de formación, las autoridades a que se refieren los números 1, 2 y 3 de dicho artículo; en este último número se entenderán incluidos los Mandos y Jefes de Personal de los Ejércitos. Asi mismo, y correlativamente a lo dispuesto en los números 4, 5, 6 y 7 del mismo artículo, ostentarán la señalada potestad: Los Directores de Enseñanza de los Ejércitos; los Directores de los centros docentes militares de formación y Jefes de Unidad, Centro u Organismos en que los alumnos estén completando su formación; los Jefes de Estudios de dichos centros docentes; y los Jefes de Unidad de Enseñanza o denominación equivalente. En igual sentido, a las Autoridades y Mandos acabados de mencionar en cuanto comprendidos en los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 19, se entenderán también referidos, respectivamente, los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la propia Ley de Régimen Disciplinario. El escalonamiento jerárquico a que se refiere su artículo 50 para la tramitación y resolución de recursos, será el señalado en el primer párrafo del presente apartado. c) Sus artículos 10, 11, párrafo segundo, y 21, se entenderá que comprenden la sanción de baja en el centro docente militar, prevista expresamente en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. La potestad de imponer dicha sanción, como resultado de expediente disciplinario que se incoe por falta grave, corresponde al Secretario de Estado de Administración Militar; para esta imposición será preceptivo el informe del Director del centro correspondiente. d) La sanción de baja en el centro docente militar de formación supone la pérdida de la condición de alumno de tal centro y la del empleo militar que hubiere alcanzado con carácter eventual, pasando a la situación del servicio militar que le corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, y quedando los militares de empleo sujetos a su legislación específica. La sanción de baja en el centro docente militar, será recurrible ante el Ministro de Defensa. e) Cuando la sanción sea la de baja en el centro docente militar, el recurso contencioso-disciplinario militar a que se refiere su artículo 52, se interpondrá ante el Tribunal Militar Central, salvo que la resolución hubiese sido reformada en vía administrativa por el Ministro de Defensa, en cuyo caso se aplicarán las reglas generales de la legislación procesal militar.
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eli/es/o/1993/04/21/43#art-24