Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 1 sept 1993
Son deberes de los alumnos de los centros docentes militares de formación, inherentes a su condición de alumnos: a) Seguir las actividades docentes con diligencia y aprovechamiento y aplicarse, de igual modo, a las tareas de investigación que les correspondan. b) Dedicarse a su propia formación y realizar el trabajo intelectual y físico que se espera de ellos. c) Atender las orientaciones de los profesores y tutores respecto de su aprendizaje. d) Participar activamente en las clases teóricas y prácticas, en la instrucción y adiestramiento y en las demás actividades orientadas a su formación. e) Tomar parte en las actividades escolares de transmisión, adquisición y comprobación de los saberes, conocimientos, aptitudes y habilidades profesionales, procurando que se realicen de la forma más adecuada y con arreglo a las instrucciones recibidas. f) Cooperar en la formación de sus compañeros, incluso mediante el empleo, en su caso, del ascendiente derivado de su antigüedad o experiencia. g) Asumir, en el ámbito de las actividades complementarias, las responsabilidades que se les atribuyan o se deriven de las situaciones a que se hayan comprometido. h) Cooperar con los responsables, profesores y demás personal del centro, al logro de la mayor calidad y eficacia de la enseñanza. i) Cualesquiera otros que, en relación con su condición de alumnos, se deriven del presente Régimen del Alumnado.
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eli/es/o/1993/04/21/43#art-16