Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 2 jun 1992
Quienes, cumpliendo el servicio militar como Guardias Civiles Auxiliares o siendo alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil, sufran accidentes en acto de servicio por cuya virtud fallezcan, desaparezcan, se inutilicen o padezcan lesiones permanentes no invalidantes causarán, en su favor o en el de su cónyuge, hijos o padres, derecho a prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre. Los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil que hayan ingresado en los mismos siendo militares de carrera o empleo tendrán los derechos pasivos correspondientes a su relación de servicios profesionales.
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eli/es/o/1992/05/25/40#primero