Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 5 ene 2001
El Arzobispo Castrense determinará las unidades, centros u organismos militares en las que se prestará esta forma de asistencia religiosa a sus miembros, supliendo la inexistencia de sacerdotes adscritos al Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas o sustituyéndolos en su ausencia o bien complementándolos, según se determine en cada caso.
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