Art. Séptimo

Art. Séptimo

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En vigor desde 31 dic 2000
La enajenación de bienes muebles y productos de defensa, así como la entrega de los suministros necesarios para el desarrollo de operaciones combinadas con las fuerzas armadas de otros países, en operaciones humanitarias, de mantenimiento de la paz y similares, o para la atención de situaciones de emergencia, se llevará a cabo por el siguiente procedimiento: 1. El Ministro de Defensa o la Autoridad en quien delegue podrá autorizar, en el Plan de Operaciones, al Mando Operativo de la Fuerza, la realización de entregas y suministros de bienes muebles o productos de defensa, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Existencia de riesgo grave para las personas o bienes. b) Existencia de riesgo importante de que no se pueda cumplir la misión encomendada. c) Existencia de un compromiso oficial de prestar ese apoyo o auxilio. 2. Las entregas o suministros a que se hace referencia en el punto anterior se limitarán a las necesarias para la ejecución de las misiones en que se participa o para la prestación del auxilio preciso en situaciones de emergencia. 3. La orden de entrega se entenderá hecha en concepto de enajenación pendiente de determinación de su valor e implicará por sí sola la declaración de alienabilidad y acuerdo provisional de enajenación, así como la desafectación de los bienes muebles y productos de defensa de que se trate. 4. La orden de entrega será comunicada inmediatamente a la Junta de Enajenación de Bienes Muebles y Productos de Defensa, quien procederá al trámite de valoración y posteriores para la obtención del acuerdo de enajenación, en la misma forma descrita en los puntos 3, 4 y 5 del apartado sexto, con la salvedad de que, la propia orden de entrega, suscrita con la conformidad del adquiriente, sustituirá al contrato a que se refieren los puntos 4 y 5 del mismo apartado sexto. 5. Este procedimiento no será de aplicación en los supuestos contemplados en el punto 2 del apartado cuarto.
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eli/es/o/2000/12/20/370#septimo