Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 31 dic 2000
1. La presente normativa será de aplicación a los contratos de enajenación de los bienes enumerados en el apartado primero, que se formalicen con otras Administraciones públicas o entidades de derecho público, gobiernos extranjeros, entidades de carácter asistencial sin ánimo de lucro, organizaciones internacionales de las que sea miembro el Estado español, o por razón de compromisos derivados de acuerdos internacionales. Asimismo, será de aplicación a las órdenes de entrega de aquellos suministros necesarios para el desarrollo de las operaciones en las que las Fuerzas Armadas participen o para la atención de situaciones de emergencia. En estos supuestos, el Ministro de Defensa o autoridad en quien éste delegue, podrá autorizar al Mando Operativo de la Fuerza la realización de dichas entregas, en operaciones combinadas con Fuerzas Armadas de otros países, en operaciones humanitarias, de mantenimiento de la paz y similares. 2. En los casos no contemplados en esta Orden regirá la Ley del Patrimonio del Estado y el Reglamento para su aplicación.
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eli/es/o/2000/12/20/370#segundo