Art. Cuarto

Art. Cuarto

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En vigor desde 31 dic 2000
1. El órgano facultado para acordar la enajenación en los expedientes que se regulan en esta Orden es el Ministro de Defensa. 2. Será necesario el previo Acuerdo del Consejo de Ministros en los siguientes casos: a) Cuando la estimación económica del valor de la enajenación supere los 2.000 millones de pesetas. b) Cuando por razones excepcionales, debidamente motivadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses del Estado proponer la entrega por un precio simbólico.
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eli/es/o/2000/12/20/370#cuarto