Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 18En vigor desde 4 ago 1986
De los datos a los que se refiere el artículo anterior, que deben ser reseñados en la solicitud de inscripción, los que a continuación se indican, lo serán de acuerdo con la siguiente especificación:
A) Municipios:
Extensión superficial: Se consignará en kilómetros cuadrados.
Denominación: En los municipios de nueva creación se consignará la que figure como tal en la disposición que autorice la creación. En los municipios existentes se consignará la actual denominación reconocida oficialmente.
Límites del término municipal: En todo caso, para su determinación, se hará referencia a los municipios limítrofes, consignando la denominación de cada uno de ellos, y la de la provincia a la que los mismos pertenecen, así como al país extranjero o al mar u océano, según proceda.
Capitalidad: Se consignará el nombre de la localidad en que aquélla resida.
Número de habitantes: Se consignará la población de derecho resultante de la última rectificación anual del Padrón Municipal de Habitantes, o la que corresponda de acuerdo con la última renovación quinquenal, según proceda.
Régimen de funcionamiento:
a) Si el funcionamiento de la Corporación se rige exclusivamente por las normas de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y por otras normas legales o reglamentarias dictadas por la correspondiente Comunidad Autónoma o por las normas estatales que sean de aplicación supletoria respecto de éstas, sin que la Corporación tenga aprobado Reglamento Orgánico en los términos de la Ley 7/1985, se hará constar como régimen de funcionamiento «común», sin perjuicio de la necesaria referencia al posible régimen especial al que la Entidad se halle acogida de entre los previstos en el artículo 30 de la Ley 7/1985.
b) Si la Corporación tiene aprobado Reglamento Orgánico se reseñará como régimen de funcionamiento «propio».
c) Si el régimen de funcionamiento de la Corporación es el de Concejo abierto, se hará constar «Concejo abierto».
B) Provincias:
Extensión superficial: Se consignará en kilómetros cuadrados.
Denominación: En las provincias de nueva creación se consignará la que figure como tal en la Ley por la que ha sido creada. En las provincias existentes se consignará la actual denominación reconocida oficialmente.
Límites del territorio provincial: Se hará siempre referencia a las provincias o al país extranjero o al mar u océano, según proceda, consignando la denominación de cada una de las provincias de que se trate.
Capitalidad: Se consignará la denominación de la ciudad en que aquélla resida.
Número de habitantes: Se consignará la población de derecho resultante de la última rectificación anual del Padrón de Habitantes de los municipios de la provincia, o la que corresponda de acuerdo con la última renovación quinquenal, según proceda.
Régimen común: Se consignarán como tales todas las provincias a excepción de las de régimen especial que a continuación se indican, reseñándose con la expresión «común».
Régimen especial: Se consignarán dentro del régimen especial las que se determinan en los artículos 39, 40 y 41.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En estos supuestos se reseñará «norma foral» o «legislación propia de la Comunidad Autónoma». En el caso de las provincias canarias se consignará «Manc. Prov. Interins.».
Denominación de la Corporación a la que corresponde la representación, gobierno y administración de la provincia: En las provincias de régimen común se consignará «Diputación Provincial» o, en su caso, el nombre de la Corporación de carácter representativo que, de acuerdo con la Ley, ejerce su gobierno y administración. En las de régimen especial se consignará: «Diputación Foral», «Man. Prov. Interins.», «Gobierno» o «Consejo de Gobierno», según proceda.
C) Islas:
Extensión superficial: Se consignará en kilómetros cuadrados.
Capitalidad: Se consignará el nombre de la ciudad en que aquélla resida.
Número de habitantes: Se consignará la población de derecho resultante de las últimas rectificaciones anuales de los padrones de habitantes de los municipios de la isla o la que corresponda de acuerdo con la última renovación quinquenal, según proceda.
Denominación de la Corporación a la que corresponda su representación, gobierno y administración: «Consejo» o «Cabildo», según proceda.
D) Entidades de ámbito territorial inferior al municipio:
Denominación genérica: La que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45,1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril (caserío, parroquia, aldea, etc.).
Nombre de la Entidad: Se consignará el nombre específico que corresponda, de acuerdo con la norma de su creación.
Extensión superficial: Se consignará en kilómetros cuadrados.
Límites: Se hará referencia a los municipios que sean limítrofes con ella, consignando la denominación de cada uno de ellos y la de la provincia a la que los mismos pertenezcan, así como al país extranjero, mar u océano, según proceda.
Capitalidad: Se consginará el nombre de la localidad en que aquélla resida.
Número de habitantes: Se consignará la población de derecho resultante de la última rectificación anual del Padrón Municipal de Habitantes, o la que corresponda de acuerdo con la última renovación quinquenal, según proceda.
Régimen de organización y funcionamiento: Se consignará «común» o «Concejo abierto».
E) Mancomunidades de municipios:
Denominación: Se consignará la que corresponda, de acuerdo con los Estatutos.
Número y denominación de los municipios asociados: Se reseñará el número total de los municipios asociados y la denominación de cada uno de ellos.
Provincia: Se consignará aquélla en que se encuentre situada la capitalidad de la mancomunidad.
Capitalidad: Se consignará el nombre de la localidad en que aquélla resida, conforme a los Estatutos.
Órganos de gobierno y gestión: Se harán constar como tales los que figuren en los Estatutos.
Obras y/o servicios de su competencia: Se consignarán los que como objeto de la mancomunidad figuren en sus Estatutos.
F) Comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de municipios, distintas de la provincia:
Clase de Entidad Local: Se consignará la denominación que corresponda, según la clase de Entidad Local que solicite la inscripción. Así: «Comarca», «Área metropolitana», etc.
Denominación específica: Se consignará la que corresponda según la Ley de la Comunidad Autónoma que las regule.
Número y denominación de los municipios agrupados en ella: Se reseñará el número total de los municipios que la componen y la denominación de cada uno de ellos.
Provincia: Se consignará aquélla en que se encuentre situada la capitalidad.
Capitalidad: Se consignará el nombre de la localidad en que aquélla resida, conforme a su Ley reguladora.
Denominación y estructura organizativa y funcionamiento de sus órganos de representación: Se consignará lo que al respecto se determine en su Ley reguladora.
Denominación y estructura organizativa y funcionamiento de sus órganos de gobierno y administración: Se consignará lo que al respecto se determine en su Ley reguladora.
Competencia que tenga legalmente atribuida: Se hará constar, según la Entidad Local de que se trate, la competencia que tenga atribuida o los servicios y obras que constituyan su objeto, conforme su Ley reguladora.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 1986. Ref. BOE-A-1986-21093 .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1986/06/03/(4)#art-3