Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 18En vigor desde 4 ago 1986
1. En el Registro de Entidades Locales, en relación con cada Entidad inscrita, se anotarán las siguientes circunstancias:
a) La iniciación de procedimientos de creación o supresión de municipios y de alteración de sus términos.
b) Los procedimientos judiciales que se inicien en relación con la creación, supresión o alteración de municipios.
c) La iniciación de procedimientos de cambios de denominación y de capitalidad de islas y municipios.
Las anteriores circunstancias serán comunicadas a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o por el Presidente de la Entidad Local de que se trate, según proceda, consignándose los siguientes datos:
Número de Registro otorgado a la Entidad Local de que se trate en el Registro de Entidades Locales.
Objeto del procedimiento administrativo o judicial.
Fecha de la iniciación del procedimiento administrativo o judicial.
Sujeto o sujetos a cuya solicitud se instruye el procedimiento correspondiente.
Entidades públicas afectadas por el procedimiento de que se trate, con indicación de la denominación del órgano competente de la Comunidad Autónoma y del de las Entidades Locales de que se trate.
2. Una vez resueltos los procedimientos a que se refiere el número 1 de este precepto, por el órgano correspondiente de los indicados anteriormente, según proceda, se comunicará a la Dirección General de Administración Local, Registro de Entidades Locales, la resolución adoptada al respecto al objeto de que en el Registro de Entidades Locales se suprima la anotación efectuada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1986/06/03/(4)#art-12