Art. Sexto

Art. Sexto

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En vigor desde 4 may 1999
A los efectos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los servicios de radiotelegrafía de los buques o de las Unidades tendrán la consideración de dependencias delegadas del Servicio de Correos, y los Comandantes de buque o Jefes de Unidad o el Oficial en el que expresamente deleguen, así como el Comandante del avión-estafeta y el Director general de Personal del Ministerio de Defensa, la de funcionarios encargados de la recepción de la solicitud.
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eli/es/o/1999/04/30/116#sexto