Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 29 ago 2022
1. Se modifican los apartados c) y d) del artículo 13 de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que quedan redactados como sigue: «Artículo 13. Operadores críticos. (…) c) Elaborar el Plan de Seguridad del Operador en los términos y con los contenidos que se determinen reglamentariamente, debiendo acreditar la implantación de las medidas exigidas por la autoridad competente a través de la certificación oportuna. d) Elaborar, según se disponga reglamentariamente, un Plan de Protección Específico por cada una de las infraestructuras consideradas como críticas en el Catálogo, debiendo acreditar la implantación de las medidas exigidas por la autoridad competente a través de la certificación oportuna.» 2. Se añade un nuevo apartado h) al artículo 13 con el siguiente tenor: «h) Constituir un Área de Seguridad del Operador, de la manera que reglamentariamente se determine.»
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