Art. 81
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 81

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En vigor desde 3 jul 2021
1. Formulada solicitud de adopción o prórroga de una medida cautelar personal, se convocará de inmediato al Fiscal europeo delegado y a las partes personadas a una comparecencia que se celebrará dentro de las setenta y dos horas siguientes a haberse presentado la solicitud. 2. La celebración de la comparecencia exigirá, en todo caso, la presencia del Fiscal europeo delegado y de la persona respecto de la que se haya instado la medida, que deberá estar asistida de su defensa. 3. La comparecencia comenzará con las alegaciones del Fiscal europeo delegado, oyéndose después a las demás partes, si las hubiera, y en último lugar a la persona contra la cual haya de adoptarse. Si a la vista de tales alegaciones el Fiscal europeo delegado desiste de su solicitud se dará por concluida la audiencia. 4. Las partes podrán proponer las pruebas que estimen pertinentes, las cuales, una vez admitidas, se practicarán en el acto de la audiencia o en el plazo que fije el órgano judicial, que no podrá exceder nunca de setenta y dos horas. Se rechazará la prueba impertinente y la que no pueda practicarse en dicho acto o plazo. 5. Si ha de acordarse la suspensión de la audiencia para la práctica de la prueba, el Juez de garantías podrá adoptar, a instancia de parte, la medida cautelar que estime inaplazable, conforme a lo establecido en el artículo 83. 6. Practicada la prueba, el órgano judicial resolverá a continuación sobre la medida cautelar dictando auto motivado. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cabrá recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo.
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eli/es/lo/2021/07/01/9#art-81