Art. 74
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 74

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En vigor desde 3 jul 2021
1. Una vez autorizada la realización de la diligencia o su prórroga, la investigación se llevará a cabo por el Fiscal europeo delegado en los estrictos términos en que haya sido autorizada por el Juez de garantías. 2. No obstante, el Fiscal europeo delegado podrá habilitar para la ejecución de la diligencia de investigación a los funcionarios o agentes de la Policía Judicial. En tal caso, la Policía Judicial informará al Fiscal europeo delegado del desarrollo y de los resultados de la medida, con la periodicidad que éste señale.
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