Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 67
67 / 143En vigor desde 3 jul 2021
1. La declaración de secreto impedirá que las partes personadas, a excepción del Fiscal europeo delegado, tomen conocimiento de las actuaciones e intervengan en las diligencias a las que afecte dicha declaración.
2. En estos supuestos, el auto de medidas cautelares o por el que se acuerden diligencias de investigación sometidas a autorización judicial expresará los particulares que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que deba notificarse.
En todo caso, si se hubiera acordado la prisión provisional y las actuaciones se encontrasen declaradas secretas, se facilitará a la persona investigada y a su defensa el acceso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad.
Cuando se alce el secreto, se notificará de inmediato el auto íntegro a la persona investigada.
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Proeli/es/lo/2021/07/01/9#art-67