Art. 51
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 51

51 / 143
En vigor desde 3 jul 2021
1. En las investigaciones transfronterizas el Fiscal europeo delegado aplicará las reglas establecidas en el sistema de asignación previsto en los artículos 31 y 32 del Reglamento para la práctica de diligencias de investigación y obtención de prueba, sin perjuicio de la eventual remisión a los instrumentos de reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 31.6 de dicha norma europea. 2. Cuando el Fiscal europeo delegado actúe en su condición de encargado de la investigación y la medida que haya de llevarse a efecto en otro Estado parte requiera autorización judicial de conformidad con nuestra legislación vigente, esta deberá ser solicitada por el Fiscal europeo delegado asistente en el Estado de ejecución de su asignación y de conformidad con su derecho interno. Sólo en el caso de que el ordenamiento del Fiscal delegado asistente no requiera autorización judicial, el Fiscal europeo delegado encargado la solicitará del Juez de garantías. 3. Cuando el Fiscal europeo delegado actúe en su condición de asistente en ejecución de su asignación, adoptará las medidas que le sean requeridas de conformidad con la legislación vigente. Cuando alguna de ellas exija autorización judicial, la recabará del Juez de garantías para su práctica. 4. El Fiscal europeo delegado podrá solicitar la práctica de las diligencias de investigación que deban practicarse fuera de los países participantes en la cooperación reforzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Reglamento. 5. De conformidad con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 37 del Reglamento, no será motivo de inadmisión de prueba el mero hecho de que hayan sido obtenidas en otro Estado miembro o de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro, sin perjuicio del libre criterio para su valoración.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/2021/07/01/9#art-51