Art. 47
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 47

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En vigor desde 3 jul 2021
1. Las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la entrada y registro en lugar cerrado son también aplicables a la entrada y registro en el domicilio de las personas jurídicas. A tal efecto, se entiende por domicilio de la persona jurídica el lugar cerrado en el que se desarrollan las actividades de dirección o donde se custodian, en cualquier soporte, los datos y las informaciones relativas a su actividad, organización y funcionamiento excluidas del conocimiento de terceros. 2. El consentimiento para la entrada y registro en el domicilio de una persona jurídica podrá ser otorgado por su representante legal, apoderado o administrador de hecho o de derecho. No obstante, fuera de los casos de flagrancia, precisará siempre autorización judicial la entrada y el registro de los siguientes lugares y espacios: a) Las dependencias de las personas y entidades jurídico-públicas. b) La sede de partidos políticos, sindicatos y medios de comunicación, así como los despachos u oficinas donde se desarrollen actividades respecto a las cuales se reconozca el secreto profesional. Si hubiera de registrarse el despacho profesional de un abogado, procurador o notario se notificará la resolución al Decano del Colegio concernido o a quien estatutariamente le sustituya, para que pueda asistir a la diligencia de registro. c) La apertura y registro de cajas de seguridad que se hallen en entidades bancarias u otras instalaciones específicamente dedicadas a su custodia.
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