Art. 30
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Art. 30

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En vigor desde 3 jul 2021
1. La persona investigada podrá prestar declaración sobre los hechos en el curso de la primera comparecencia. 2. Con posterioridad a este momento, el Fiscal europeo delegado podrá llamar a la persona investigada para preguntarle sobre los hechos siempre que lo considere necesario a los fines de la investigación. En este caso, lo notificará a la persona interesada y a su defensa al menos con cuarenta y ocho horas de antelación. Este plazo no será aplicable en supuestos de detención, urgencia o cuando exista riesgo de desaparición de fuentes de prueba, en cuyo caso se dejará constancia en el procedimiento del motivo que lo haya impedido. A la realización de esta diligencia serán convocadas todas las partes personadas, cuya incomparecencia injustificada no impedirá su celebración. 3. En la citación que se realice para la práctica de esta diligencia, se informará a la persona investigada de manera clara y comprensible de los derechos que le asisten conforme a lo establecido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la Constitución y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, advirtiéndole de que en caso de incomparecencia injustificada se podrá ordenar su detención. 4. La persona investigada podrá solicitar que se le reciba declaración cuantas veces quiera justificando la razón que lo motiva, y el Fiscal europeo delegado la recibirá, tan pronto sea posible, si tuviera relación con la causa. El decreto denegando la práctica de la diligencia podrá ser impugnado por la persona investigada conforme a lo establecido en el artículo 91 de esta ley orgánica. 5. En toda declaración que haya de prestar, la persona investigada estará asistida por el abogado que haya designado o, en su defecto, por el que se le haya nombrado de oficio.
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