Título TÍTULO XII
Art. 86
86 / 122En vigor desde 18 ago 2015
1. Podrá otorgarse la distinción de funcionario honorario de la Policía Nacional, con la categoría que se poseyera al cesar en el servicio activo, a los funcionarios del citado cuerpo que lo soliciten en el momento de pasar a la jubilación, siempre que se hubiesen distinguido por una labor meritoria y una trayectoria relevante, y hubiesen prestado como mínimo treinta y cinco años de servicios efectivos y carezcan en su expediente profesional de anotaciones desfavorables sin cancelar, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. La distinción de miembro honorario de la Policía Nacional podrá otorgarse a aquellas personas que, no habiendo pertenecido al citado Cuerpo, se hubieran distinguido por los merecimientos contraídos en virtud de la labor realizada a favor del mismo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2015/07/28/9#art-86