Art. 67
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 67

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En vigor desde 18 ago 2015
Los funcionarios de la Policía Nacional podrán pasar a la situación de segunda actividad por las siguientes causas: a) Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial. b) Por petición propia, una vez cumplidas las edades que se establecen en el artículo 69. c) Por petición propia, tras haber cumplido veinticinco años efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en la Policía Nacional, o cuerpos asimilados o integrados, en los términos establecidos en el artículo 69.
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