Art. 41
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 41

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En vigor desde 1 oct 2011
El ejercicio del derecho de asociación profesional se realizará de tal modo que quede garantizado el cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas, el desarrollo de las operaciones, el código de conducta de sus miembros y los preceptos de esta ley.
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