Art. 40
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 40

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En vigor desde 1 oct 2011
1. Las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, tendrán derecho a: a) Realizar propuestas, emitir informes y dirigir solicitudes y sugerencias relacionados con sus fines. b) Asesorar y prestar apoyo y asistencia a sus asociados, así como representarlos legítimamente ante los órganos competentes de las Administraciones Públicas. c) Recibir información del Ministerio de Defensa sobre régimen de personal, protección social y sobre cualquier otro asunto que favorezca la consecución de sus fines estatutarios. 2. Las asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48.2, podrán: a) Estar representadas en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. b) Contribuir por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten al régimen de personal. c) Presentar propuestas o realizar informes en relación con los asuntos que sean competencia del Consejo.
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eli/es/lo/2011/07/27/9#art-40