Art. Artículo cuarto
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 24 dic 2000
Primero. Se introducen dos nuevas disposiciones transitorias en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido: «Disposición transitoria trigésimo sexta. Hasta el 31 de diciembre de 2003, la jubilación por edad de los Jueces y Magistrados prevista en el artículo 386.1 se fija en los setenta y dos años. Hasta el 31 de diciembre de 2004, la jubilación por edad de los Jueces y Magistrados se fija en los setenta y un años. Disposición transitoria trigésimo séptima. Hasta el 31 de diciembre de 2003 podrán ser propuestos como Magistrados suplentes quienes, con los requisitos previstos en el artículo 201, no hayan alcanzado la edad de setenta y cinco años.» Segundo. Se añade un apartado cuatro al artículo 200 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «Cuatro. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de Magistrados eméritos.»
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