Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 25 dic 1992
1. El ejercicio de la competencia sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas se realizará de conformidad con las disposiciones que el Estado establezca en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con los números 13, 14 y 29 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución. 2. Quedan reservadas al Estado las Loterías Nacionales y juegos de ámbito estatal. 3. La autorización de casinos y la homologación de máquinas recreativas se ajustarán a los principios de ordenación que en ejercicio de la competencia del artículo 149.1.13 establezca el Estado. La elaboración y aprobación de estos principios y de los criterios de funcionamiento relacionados con actuaciones que tengan incidencia en todo el territorio se llevará a cabo con la participación de las Comunidades Autónomas en la correspondiente Conferencia Sectorial.
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