Capítulo CAPITULO I
Art. Artículo primero
1 / 13En vigor desde 7 ago 1983
1. El derecho de reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.
3. Son reuniones ilícitas las así tipificadas por las Leyes penales.
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Proeli/es/lo/1983/07/15/9#articulo-primero