Art. Artículo cuarto
Capítulo CAPITULO II

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 6 ago 1997
1. Las reuniones, sometidas a la presente Ley, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 2. Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas. 3. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos. 4. La asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condición militar, a reuniones o manifestaciones públicas se regirá por su legislación específica. Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17574

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eli/es/lo/1983/07/15/9#articulo-cuarto