Art. Disposición adicional tercera
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Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 24 jul 1997
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales. Se añade por el art. único.22 de la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio. Ref. BOE-A-1997-14848

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eli/es/lo/1982/08/10/9#disposicion-adicional-tercera