Art. Artículo veinticuatro
Título TITULO II

Art. Artículo veinticuatro

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En vigor desde 17 ago 1982
Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la región se extiende: a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil. b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a excepción de los recursos de casación y revisión. c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la región. Dos. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación, el de revisión o el que corresponda, según las leyes del Estado. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de la región y los del resto de España.
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eli/es/lo/1982/08/10/9#articulo-veinticuatro