Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO UNICO
Art. Artículo treinta y siete
37 / 65En vigor desde 24 jul 1997
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones del seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Castilla-La Mancha, y la creación de centros universitarios en la región.
Se modifica por el art. único.20 de la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio. Ref. BOE-A-1997-14848 Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6946
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1982/08/10/9#articulo-treinta-y-siete