Art. Artículo treinta y ocho
Título TITULO IVCapítulo CAPITULO UNICO

Art. Artículo treinta y ocho

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En vigor desde 17 ago 1982
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Junta de Comunidades ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.
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