Art. Artículo primero
Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo primero

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En vigor desde 24 jul 1997
1. Castilla-La Mancha, en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido constitucionalmente, accede a su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. 2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la región, dentro de la indisoluble unidad de España, patria común e indivisible de todos los españoles. 3. La Junta de Comunidades tiene plena personalidad jurídica en los términos que establece la Constitución y con arreglo al presente Estatuto. 4. Los poderes de la Junta de Comunidades emanan de la Constitución, del pueblo y del presente Estatuto. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio. Ref. BOE-A-1997-14848

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eli/es/lo/1982/08/10/9#articulo-primero