Art. Artículo cuarenta y cinco
Título TITULO V

Art. Artículo cuarenta y cinco

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En vigor desde 17 ago 1982
La Comunidad Autónoma o los Entes locales afectados participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de la región, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.
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