Art. Artículo cuarenta
Título TITULO IVCapítulo CAPITULO UNICO

Art. Artículo cuarenta

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En vigor desde 17 ago 1982
Uno. La Junta de Comunidades podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifiestan reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos, el convenio entrará en vigor. Dos. La Junta de Comunidades podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales. Tres. Igualmente, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá dirigirse al Gobierno de la Nación para instar la celebración de convenios o tratados con países de recepción de emigrantes de la región para una especial asistencia a los mismos.
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eli/es/lo/1982/08/10/9#articulo-cuarenta